Debo iniciar diciendo que como Magistrado es mi obligación aplicar la ley en sus términos, sin embargo, ello no me impide señalar algunas deficiencias en su elaboración que pueden complicar su eficacia.
En el caso de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicada la semana pasada, llama la atención que pese a los años que llevó su elaboración y a la gran cantidad de participantes en el proceso -o quizá precisamente por eso, porque muchos cocineros echan a perder la sopa- se colaron en su texto diversos errores, algunos de tipo técnico relativamente menores y otros tan graves que pueden abrir la puerta a la impunidad de personas a las que se procese por alguno de estos delitos. Asombra que habiendo excelentes abogados entre los diputados y senadores, así como en las áreas jurídicas de las cámaras y de la propia Presidencia de la República se hayan dejado pasar despropósitos tales como denominar a un capítulo: De la Competencia de los Delitos, cuando la competencia es de las autoridades encargadas de la persecución y no de los hechos tipificados en la ley.
Pero eso es pecata minuta a lado de cuestiones verdaderamente problemáticas como la tipificación del delito en éstos términos: “Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona…etc.
La coma después de “el particular que” implica que para la comisión del delito por parte de un servidor público, también resulta indispensable que haya recibido la autorización, apoyo o aquiescencia de un servidor público distinto al que realiza la conducta, lo cual es completamente absurdo y no corresponde a la idea de tipificación del delito generalmente aceptada. No hay espacio aquí, pero remito al lector interesado al Código Penal del Estado de Veracruz que con mucho mejor técnica tipifica este delito en sus artículos 318 bis y 318 ter, separando nítidamente las conductas de los servidores públicos de aquellas de los particulares que incurran en tal ilícito. No cabe decir que se trata de un error menor. En materia penal la exactitud en la redacción es determinante y los jueces no estamos autorizados a variar el sentido de una disposición ni siquiera “por mayoría de razón” pues la Constitución es tajante en cuanto a esa imposibilidad. Si la autoridad judicial se salta esa coma, podría incurrir en una violación de derechos humanos al no aplicar “exactamente” la ley.
Por otra parte el artículo 28 de la ley dice: “Al servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma se le impondrá la pena prevista en el artículo 30.” Este precepto referido al ocultamiento o negativa, separa nítidamente la conducta del servidor público que actúa, de la del particular que lo hace con anuencia de un servidor público dado que no hay ninguna coma después de “el particular que”. Cualquier abogado con mediana habilidad podrá alegar que el legislador tipificó de manera distinta los delitos, y que el primero de ellos requiere la participación de un servidor público adicional a aquel que realiza la conducta descrita en el tipo.