El catedrático Everardo Moreno, abogado, político y conocedor profundo de las partes constitucionales correspondientes al de la legalidad para la remoción o restitución del fiscal electoral, explicó que el marco que regula la Procuraduría General de la República está dentro del artículo 102 constitucional, el artículo 102 constitucional señala que corresponde precisamente al procurador el poder remover al fiscal para la atención de delitos electorales, de esa manera es que el señor procurador en funciones pudo haberlo removido, sin embargo la misma ley que es de febrero, el decreto que reformó el artículo 102, es de febrero de 2014, establece en su artículo transitorio número 18 que para que se le pueda remover el Senado está en aptitud de hacer observaciones y en este caso, las hizo.
A la pregunta: ¿Tiene el procurador General de la República en funciones el atributo legal para imputar al fiscal electoral? Porque se habla de que no tiene facultad legal para imputarlo, Everardo Moreno respondió:
1 comentario
PRIMERO QUIERO ACLARAR QUE «NO SE ESTÁ DECIDIENDO SOBRE SI EL SEÑOR ALBERTO ELÍAS BELTRÁN PUEDE O NO SER PROCURADOR», ESO ES UNA FALACIA DISTRACTORA DE LA NOTA PERIODÍSTICA, EL ASUNTO COYUNTURAL EN LA ESPECIE ES SI ÉL, QUE ESTÁ ENCARGADO DEL DESPACHO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DESDE QUE RENUNCIÓ EL EX PROCURADOR CERVANTES, PUEDE DESTITUIRLO Y YA SABEMOS QUE DICHO “ENCARGADO DEL DESPACHO” HIZO SABER AL SENADO DE LA REPÚBLICA (PREVIO ANÁLISIS), LA ACTUACIÓN AL MARGEN DEL DERECHO Y LA ÉTICA DEL EX FISCAL SANTIAGO NIETO, CONSISTENTES EN: “INDISCRECION EN SU ACTUAR, RESPECTO DE INVESTIGACIONES MINISTERIALES A SU CARGO”, QUE ESTIMA SUFICIENTES PARA SER REMOVIDO DEL MISMO, COMO SE LO EXIGE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA EN SU ARTÍCULO 102 REFORMADO, PARA QUE DICHA CÁMARA POR MAYORÍA DE VOTOS DECIDA SI DICHA REMOCIÓN PROCEDE.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, HA QUEDADO CLARO AL MENOS PARA QUIENES TENEMOS CONOCIMIENTO DE LA LEY Y DEL DERECHO, QUE EL EX FISCAL SANTIAGO NIETO INCURRIÓ EN RESPONSABILIDAD PENAL Y ADMINISTRATIVA.
EN EL PRIMER CASO POR NO TENER LA DISCRECIÓN DEBIDA DEL ASUNTO QUE INVESTIGABA EN LA ESPECIE Y HACERLO PÚBLICO A LOS MEDIOS INFORMATIVOS AFECTANDO UNA INVESTIGACIÓN QUE TENÍA ABIERTA, VIOLANDO CON ELLO EL DEBIDO PROCESO Y AFECTANDO CON ELLO LA PROPIA INVESTIGACIÓN; Y
EN EL SEGUNDO CASO, POR FALTAR A VARIOS DE LOS «COMPROMISOS INSTITUCIONALES» QUE ESTABLECE EL NUEVO CÓDIGO DE CONDUCTA DE LA PGR DE MARZO DE 2016,, ESPECÍFICAMENTE CREADO PARA EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL MEXICANO.